JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-321/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que dictó la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de queja TEE/RQ/104-“B”/2001, TEE/RQ/105-“B”/2001, TEE/RQ/106-“B”/2001 y TEE/RQ/107-“B”/2001 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre de dos mil uno se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, los relativos a los ayuntamientos de los distintos municipios en el Estado de Chiapas.
II. El diez de octubre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, realizó sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, declaró su validez y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El quince de octubre de dos mil uno, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de queja, en contra de la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida en favor del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García, candidato a Presidente Municipal, que resultó ganador en la elección, porque, en su concepto, no cumplía con los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente previstos.
IV. El veintitrés de noviembre de dos mil uno, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución en los recursos de queja precisados en el resultando anterior, los cuales fueron radicados con los números de expedientes TEE/RQ/104-“B”/2001, TEE/RQ/105-“B”/2001, TEE/RQ/106-“B”/2001 y TEE/RQ/107-“B”/2001.
Dicha resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el veintitrés de noviembre de dos mil uno.
V. El veintisiete de noviembre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto de Mario Luis López Jiménez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
VI. El treinta de noviembre de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Javier Moreno Pérez, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, presentó escrito de tercero interesado en el presente juicio.
VII. El primero de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/901/2001, de veintiocho de noviembre del mismo año, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) Los expedientes de los recursos de queja TEE/RQ/104-“B”/2001, TEE/RQ/105-“B”/2001, TEE/RQ/106-“B”/2001 y TEE/RQ/107-“B”/2001; C) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VIII. El tres de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, acordó turnar el expediente SUP-JRC-321/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El cuatro de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/995/2001, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió el escrito de tercero interesado.
X. En la sentencia de esta misma fecha recaída en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-323/2001 se revoca la resolución impugnada en el presente medio impugnativo, se confirma la declaración de validez de la elección correspondiente y se deja sin efecto la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional única y exclusivamente por lo que respecta a Jorge Enrique Cantoral García, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia de un tribunal electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. El partido político actor impugna la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001, mediante la cual se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, los cuales impugnaron la elegibilidad del candidato ganador, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla del candidato electo como presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y, en consecuencia, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva y se decreta la elegibilidad del ciudadano Jorge García Cantoral García, como candidato electo a la Presidencia Municipal de Las Rosas en el Estado de Chiapas.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 9º , párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan en contra del acto reclamado y, en segundo, tiene el carácter formal propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que el primero de ellos (el elemento causal de una futura resolución), únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo (el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional), contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento e, incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e incluso, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva extinguiendo la jurisdicción.
El legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos, a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, en el artículo 9º , párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva electoral se dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia, de lo que se colige que esta disposición contiene, en sí misma, la previsión de una causa de improcedencia que se origina con motivo de que opere la figura del sobreseimiento o como consecuencia de que éste se de.
La aludida causa de improcedencia contiene dos elementos, según se desprende del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la causa de improcedencia referida radica precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada, criterio que también fue sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes relativos a los juicios identificados con las claves SUP-JDC-001/2000 y acumulados y SUP-JRC-047/2000.
En el presente caso opera dicha causa de improcedencia, en razón de lo siguiente: La pretensión fundamental del partido actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, toda vez que sostiene que Jorge Enrique Cantoral García no puede ser miembro del Ayuntamiento del Municipio de Las Rosas, por no cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en la residencia mínima de un año en dicho municipio, establecido en el artículo 60, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Chiapas, razón por la que, aduce, procede declararle inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal, revocando la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas.
Sobre el particular, cabe destacar que en la ejecutoria de esta misma fecha recaída en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-323/2001, correspondiente a un juicio de revisión constitucional para impugnar la misma sentencia que en el presente caso, se revoca la resolución combatida, con lo cual el partido actor ha visto satisfecha su pretensión.
En esas condiciones, al quedar satisfecha la pretensión fundamental del partido ahora actor, es evidente que se produce el efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, lo que trae como consecuencia la causa de improcedencia aludida y, por consiguiente, al no subsistir la materia de controversia y dado que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de la demanda del juicio en que se actúa.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º , fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a) y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, que dictó la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de queja TEE/RQ/104-“B”/2001, TEE/RQ/105-“B”/2001, TEE/RQ/106-“B”/2001 y TEE/RQ/107-“B”/2001 acumulados, por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlapan número cien, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlapan, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA